El derecho al acceso a la información…¡ejércelo!

Imprimir Más

Mientras que el derecho al voto sólo se puede ejercer cada cuatro años, la capacidad de fiscalizar al gobierno y conocer qué está haciendo se puede ejercer todos los días mediante el derecho de acceso a la información. Las leyes le dan capacidad al gobierno para recopilar y custodiar cientos de categorías y tipos de información. Pero el gobierno no es dueño de esa información, los dueños somos las y los ciudadanos.

Nuestro Tribunal Supremo ha reconocido el derecho al acceso a información como parte del derecho a la libertad de palabra, prensa y asociación consagrados en nuestra Constitución(1). Entre las razones para reconocer ese derecho está la potestad fiscalizadora de los ciudadanos, poner a las personas en posición de juzgar las actuaciones del gobierno o de exigir la reparación de agravios causados por los mismos(2). Es una potestad ciudadana que propende a que las actuaciones del gobierno sean claras, diáfanas y de conocimiento público. Es uno de los pilares de un sistema de derecho que pretende establecer una sociedad que se gobierna a sí misma. El contenido de este derecho no es de aplicación exclusiva a los que ejercen la profesión de periodistas, todo ciudadano goza en igualdad de condiciones de este derecho. Sin embargo, el periodismo nos viabiliza este derecho, por lo que su aporte es de suma importancia ante este derecho constitucional del pueblo.

La historia de este derecho

Desde principios del siglo XIX, los estatutos de Puerto Rico reflejan un ánimo de dotar al ciudadano con el derecho al acceso a información. El Código de Enjuiciamiento Civil de Puerto Rico establece que: “Todo ciudadano tiene derecho a inspeccionar y sacar copia de cualquier documento público de Puerto Rico, salvo lo expresamente dispuesto en contrario por la ley”(3). Es decir, que el ciudadano, por el mero hecho de serlo, tiene derecho a acceder información que se encuentra en manos del gobierno. Es importante recalcar que para activar lo que establece el Código de Enjuiciamiento Civil, la información tiene que ser pública. Pública significa, según la Ley Para la Administración de Documentos Públicos, “todo documento que se origine, conserve o reciba en cualquier dependencia del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de acuerdo con la ley o en relación con el manejo de los asuntos públicos y que de conformidad con lo dispuesto en la sec. 1002 de este título se haga conservar que se requiera conservar permanentemente o temporalmente como prueba de las transacciones o por su valor legal. Incluye aquellos producidos de forma electrónica que cumplan con los requisitos establecidos por las leyes y reglamentos”.

El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha declarado que existe una presunción de que toda información en poder del gobierno es pública. Como toda presunción, esto significa que la información solicitada es pública hasta que un tribunal declare lo contrario.

Sin embargo, ningún derecho es absoluto. El derecho al acceso de información tiene unas excepciones que permiten que la confidencialidad prevalezca. Ese reclamo de confidencialidad perdura cuando: a) una ley así lo declara; b) la comunicación está protegida por alguno de los privilegios evidenciarios que pueden invocar los ciudadanos; c) revelar la información puede lesionar derechos fundamentales de terceros; d) se trate de la identidad de un confidente o; e) sea información oficial conforme la Regla 31 de Evidencia.(4) En todos estos casos, es el gobierno el que tiene la responsabilidad de probarle al tribunal que la información solicitada es confidencial.
La primera excepción le impone al gobierno el peso de tener que evidenciar que la confidencialidad es legítima. Es decir, “Se satisface si la legislación cae dentro del poder constitucional del gobierno; propulsa un interés gubernamental importante o sustancial; el interés gubernamental no está relacionado con la supresión de la libre expresión; y la restricción concomitante del derecho a la libre expresión no es mayor que la esencial para propulsar dicho interés”(5).

La segunda excepción existe porque hay cierta información que está excluida de lo que se permite presentar como evidencia en nuestros tribunales. Los privilegios reconocidos por nuestras reglas de evidencia son: relación abogado cliente, relación contador público autorizado y cliente, relación médico paciente, relación consejero y victima del delito, privilegio de los cónyuges, relaciones sacerdote y paciente, voto político, secretos del negocio, privilegios del acusado y autoincriminación, privilegio sobre información oficial y privilegio en cuanto a la identidad de un informante. Hay que tener bien presente el hecho de que estos privilegios son renunciables.

Por último, es importante tomar en cuenta las excepciones relativas a la identidad de un informante e información oficial. Históricamente estos han sido los fundamentos probatorios más invocados por el estado para defenderse de una solicitud de acceso a la información. Se tiene que dejar bien claro que ambos son privilegios estatutarios que se tienen que interpretar de manera restrictiva para evitar el abuso de los mismos, y a favor del ciudadano que hace el reclamo de acceso.

Para que la información solicitada caiga bajo la excepción de información oficial tiene que cumplir con los siguientes requisitos: “ser información adquirida en confidencia por algún funcionario o empleado público en el desempeño de su deber, que dicha información no haya sido revelada en forma oficial, ni esté accesible al público y que su divulgación esté prohibida por ley o que la divulgación sería perjudicial a los intereses del gobierno del cual el testigo es funcionario o empleado”(6). El poseedor de este privilegio es el gobierno, y es de aplicación a las tres ramas. De mucha importancia también es decir que el gobierno debe adquirir la información de manera legítima; de lo contrario constituiría un subterfugio para que el Estado realice actos ilegales. En los reclamos de este tipo el Poder Judicial suele verificar los documentos en cámara y pasa juicio sobre los documentos y los reclamos de confidencialidad para luego determinar sobre qué información prevalece la confidencialidad. Se trata de un balance en que se sopesa el interés del estado versus el derecho a la libertad de acceso a información(7).

En cuanto a la excepción de informante, pretende proteger la identidad de las personas que proveen información tendente a descubrir la violación de una ley del Estado(8). Para que se active este privilegio la información se tuvo que haber brindado a forma de confidencia y con el acuerdo mutuo de no divulgar la identidad del informante(9). La regla, aunque se active, no protege la información que da el confidente(10). Es decir, aunque el nombre del confidente sea materia privilegiada la confidencialidad no necesariamente se extiende a la información que suministre la persona. Lo importante de esta regla es que la información suministrada debe ser tendente a esclarecer o informar la comisión de un delito. No aplica la norma si lo que se pretende es, a modo de ejemplo, mantener información recopilada de personas por su ideología política(11). La renuncia en estas circunstancias se hará de la misma manera que con los demás privilegios estatutarios.

………………………………………………………………………………………………………………………………..

Notas al calce:

1 Trans Ad de Puerto Rico, Inc. v. Junta de Subastas Autoridad Metropolitana de Autobuses, 2008TSPR110. En nuestro ordenamiento existe un derecho fundamental al acceso a información pública. El mismo ha sido reconocido como corolario de los derechos de libertad de palabra, prensa y asociación expresamente consagrados en nuestra Constitución.

2 Trans Ad de Puerto Rico, Inc. v. Junta de Subastas Autoridad Metropolitana de Autobuses, supra, La premisa subyacente a este reconocimiento es que sin acceso a información pública, el ciudadano no estaría en posición de juzgar las actuaciones gubernamentales o de exigir la reparación de agravios causados por las mismas.

3 32 L.P.R.A. § 1781

4 Trans Ad de Puerto Rico, Inc. v. Junta de Subastas Autoridad Metropolitana de Autobuses. Supra.

5 Colón Cabrera v. Caribbean Petroleum Corporation, 2007TSPR48.

6 Prontuario de Derecho Probatorio Puertorriqueño, Rolando Emmanuelli Jiménez. Segunda edicion. Pag 378.

7 Prontuario de Derecho Probatorio Puertorriqueño, Rolando Emmanuelli Jiménez, supra. Pag 381.

8 Prontuario de Derecho Probatorio Puertorriqueño, Rolando Emmanuelli Jiménez, supra. Pag 387.

9 Prontuario de Derecho Probatorio Puertorriqueño, Rolando Emmanuelli Jiménez, supra. Pag 388.

10 Prontuario de Derecho Probatorio Puertorriqueño, Rolando Emmanuelli Jiménez, supra. Pag 389.

11 David Noriega Rodríguez v. Hernandez Colon, 122 D.P.R. 650.

2 thoughts on “El derecho al acceso a la información…¡ejércelo!

  1. Será interesante conocer cómo sí una persona és investigada en la Florida y és abogado en Puerto Rico bajo qué estatuto él Tribunal Supremo lo puede sancionar. Vea en Google ABOGADO ASUME QUIEBRA.

  2. Señores vamos a aclarar estos conceptos. El pueblo tiene el derecho a la información, muy cierto y ese derecho es el que le da fuerza y poder y hasta justificación a su oficio, hasta aqui perfecto. Nos invitan ustedes en esta artículo a reclamar el acceso a la información de la que somos según ustedes “dueños” hasta cierto punto. Cuando esa información llega a los distintos medios del país sufre una “transformación” que dependerá de los intereses particulares de algunos, de la línea editorial del medio, de la inclinación política del que tiene acceso a la misma y etc. Ustedes tornan la información en muchas ocasiones la tornan en información defectuosa por motivo de cualquiera de las anteriores que menciono y fallándole al pueblo no cumplen con su deber de proveer información seria y veraz a los que es a lo que verdaderamente tenemos ese derecho. Es por eso que podemos ver portadas contradictorias en los medios escritos, omisiones de información importante, cómo toman parte de ella para difundir y la otra no y etc. etc. etc. La prensa no informa y falta a su deber cada vez que comete uno de esos atentados contra la verdad, tal cual es, sin tapujos, sin engaños. Por eso cada vez que leo que los medios van a los tribunales para exigir información del gobierno no pienso en nada bueno pues dudo muchísimo que haya en su industria muchos periodistas preparados para entender y dominar las distintas disciplinas relacionadas con esas noticias. Asi que ahora en PR, un país suficiéntemente confundido y polarizado tenemos a unos periodistas que en aras del derecho a la información para el pueblo quieren intervenir y conocer de procesos que todavía no culminan, los toman, los descuartizan en la radio, prensa y TV, siguen desinformando al pueblo uno por aqui y otro por allá y cuya consecuencia es el caos que vivimos. No señores, tienen mucho que estudiar, investigar y ponderar antes de tener en las manos información que manejarán mal de manera incompleta y en ocasiones manipulada. No queremos eso en PR, asi que si ustedes exigen, como tienen derecho a hacerlo, nosotros exigiremos que provean TODA la información y no lo que más les llame la atención o les convenga. Para eso estamos nosotros, leo mucho, todo lo que me llega a las manos y a veces los escucho o los veo o los leo y puedo darme cuenta de cuán deficiente puede ser la información brindada en ocasiones. En resumen, exijan, pero prepárense, tendrán que proveer filigrana pues vamos a estar pendientes de la calidad y veracidad de su información. Que Dios los ayude!

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *