El P. de la C. 2944, que, de aprobarse, llevaría el nombre de Ley de Transparencia y Acceso a la Documentación y a la Información Pública va dirigido a incrementar la transparencia en las operaciones del gobierno de Puerto Rico y a fortalecer el ejercicio del derecho fundamental de acceso a la información pública de todos los miembros de nuestra comunidad. Estas son condiciones necesarias para el funcionamiento de una democracia verdaderamente operante.
El derecho a la información pública se ha reconocido internacionalmente como un derecho humano fundamental, de carácter transversal, es decir, que incide en todos los demás derechos humanos en una sociedad. Sin el acceso a la información que se encuentra en poder de los organismos gubernamentales no se pueden ejercer debidamente los derechos de expresión, asociación, petición de la reparación de agravios, participación en los procesos deliberativos del sistema democrático y tampoco otros tipos de derechos sociales y económicos, como el derecho a la salud, a la educación y al trabajo. Si no se conocen los derechos que se tienen, los procedimientos establecidos para reclamarlos, las políticas públicas adoptadas para ponerlos en vigor, las reglas y reglamentos que afectan su ejercicio en la cotidianidad, la forma en la que se distribuyen los fondos públicos, las prioridades establecidas por las agencias, las gestiones que llevan a cabo sus funcionarios y otros tantos aspectos de las función pública, difícilmente se pueden reclamar con efectividad los derechos consagrados en nuestra Constitución y nuestras leyes. Se trata, pues, de un elemento medular de un sistema político abierto, accesible y responsivo a las necesidades de todas las personas.
Afortunadamente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Puerto Rico, en una serie de decisiones tomadas a partir de 1982, ha establecido claramente que en nuestro país el derecho a la información pública tiene rango constitucional. Es decir, no puede limitarse excepto por razones realmente apremiantes que deben cumplir con criterios estrictos de revisión judicial. Sin embargo, a pesar de ese paso de avance, esa jurisprudencia no ha sido capaz, por sí sola, de proveer condiciones y mecanismos eficaces que permitan hacer realidad ese derecho para todas la personas en Puerto Rico. Subsisten ambigüedades, lagunas y carencias que deben ser atendidas mediante legislación cuidadosa, bien pensada y mejor aplicada que permita superar esas deficiencias sin menoscabar en modo alguno los derechos ya reconocidos. Nos parece que este proyecto logra en lo sustancial esos objetivos.
Paso, pues, a repasar someramente las principales bondades del P. de la C. 2944.
Primero, el proyecto reafirma la naturaleza fundamental del derecho a la información. Consolida, además, el principio de que se trata de un derecho de toda persona. Es decir, no es un derecho que puedan reclamar solo algunos sectores, como la prensa o ciertas entidades u organizaciones con interés especial en un asunto. Por el contrario, es un derecho reconocido a toda persona que solicite cualquier información y documentación pública. Esto quiere decir que a ninguna persona, para honrarle su solicitud, se le puede preguntar para qué quiere la información o cómo la va a utilizar.
Segundo, uno de las virtudes del proyecto es que establece una obligación afirmativa del estado de publicar determinada información sin necesidad de que se le solicite. Así se dispone en el Artículo 7 del proyecto, titulado, “publicación proactiva”, que crea unas veinte categorías de información que toda dependencia del gobierno de Puerto Rico tendrá que publicar, en su página de internet, y mantener actualizada, constantemente, en cumplimiento con la llamada política de Datos Abiertos. Si se examina bien, esa sola disposición, de cumplirse fielmente, habrá de iluminar con nueva claridad las operaciones del gobierno ante los ojos de los ciudadanos y reducirá sustancialmente la necesidad de solicitudes de información por parte de periodistas, investigadores, grupos comunitarios, entidades no gubernamentales y el público en general. Se trata de una medida verdaderamente innovadora en nuestro medio.
Tercero, la ley obligaría a todas las entidades gubernamentales a establecer un proceso de documentación de toda gestión que realicen mediante un sistema de expedientes únicos en los que puedan encontrarse fácilmente el registro de datos, eventos y otra información pertinente relacionada con cualquier asunto en los que intervengan los funcionarios de cada entidad. ¿Por qué esto es importante? Porque por más derecho que se tenga a la información pública, si esa información no existe, si no se registra, si se ha perdido, si no se ha consignado, si solo queda en la memoria de quienes la produjeron, el derecho a la información del ciudadano se hace sal y agua. De ahí que este proyecto sea mucho más que una ley de derecho de acceso a la información. Va dirigido a crear las condiciones necesarias para que esa información se guarde, se clasifique, se mantenga y se tenga disponible para quien quiera examinarla. Este es un primer paso necesario para cualquier sistema que pretenda hacer del derecho a la información una realidad práctica y no una mera aspiración consignada en leyes o decisiones judiciales. Esta disposición tiene el potencial de producir una verdadera transformación en la forma en que se conducen los asuntos gubernamentales y en la forma en que el gobierno se relaciona con sus ciudadanos. Es el tipo de medida legislativa que le pondría dientes de verdad al derecho reconocido por el Tribunal Supremo de Puerto Rico.
Cuarto, el proyecto aclara con precisión conceptos y asuntos que ahora permanecen relativamente difusos. Entre ellos se encuentran una expresión abarcadora del ámbito de aplicabilidad del derecho a la información – es decir, a qué entidades, a qué actos, a qué transacciones y a qué circunstancias aplica el derecho reconocido. Vale resaltar la inclusión en la cubierta de la ley de, entre oras, las tres ramas constitucionales de gobierno, los municipios, las alianzas público-privadas y toda transacción o gestión en que esté involucrado un funcionario público. Se define también, con lenguaje mucho más moderno y actualizado que el existente en algunas disposiciones legales vigentes, qué debe entenderse por información pública. El valor de este inciso, que se encuentra en el Artículo 3 del proyecto, reside en aclarar muchas de las dudas que se han suscitado en el curso de la litigación sobre este asunto. Estas aclaraciones necesarias deben redundar en beneficio del público, de los solicitantes de determinada información, de los funcionarios mismos y de los tribunales.
Quinto, el proyecto se encarga de delimitar las excepciones al derecho a la información que puedan invocar los funcionarios. El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha expresado que, aunque fundamental, el derecho constitucional a la información pública no es absoluto. Es decir, puede tener limitaciones. Esa es la doctrina vigente. El estado puede reclamar ciertas excepciones. El Tribunal Supremo ha reconocido unas cinco categorías de excepciones posibles. Esa expresión del Tribunal lo que significa es que si el estado decide reclamar esas excepciones, podría hacerlo sin violar la Constitución. Pero el estado no tiene que reclamarlas. Puede auto-limitarse. Sin embargo, hasta ahora no ha habido una expresión clara de cuáles de esas excepciones permitidas constitucionalmente el estado ha decidido invocar como cuestión de política pública. En otras palabras, en este asunto, estamos ante una situación de incertidumbre que a veces ha sido utilizada por algunos funcionarios para intentar cubrir con un manto de confidencialidad la información solicitada amparándose en las expresiones generales del Tribunal sobre la cuestión. Pues bien, lo que esta legislación haría sería dejar consignadas específicamente las excepciones que el estado ha decidido invocar, como cuestión de política pública, imponiendo, a la vez, estrictos controles sobre lo que esas excepciones han de contener. Se reduce así cualquier posibilidad de arbitrariedad en el reclamo de una excepción. Ninguna de esas excepciones, por otro lado, pueden lesionar el derecho básico a la información garantizado por la Constitución. Este también es un paso de avance respecto de la situación existente actualmente.
Sexto, el proyecto provee un procedimiento a nuestro juicio expedito y preciso para canalizar las solicitudes de información. Se impone un término de siete días a la agencia para contestar la solicitud, prorrogable por cinco días más, pero solo si la agencia notifica a tiempo a la persona solicitante la necesidad de la prórroga, con la justificación debida. De no contestar dentro de los términos previstos, la solicitud se entenderá denegada y quien solicite tendrá derecho a recurrir inmediatamente a la Junta Administrativa Revisora creada por esta ley. Actualmente no existen tales términos y las solicitudes de información pueden tardarse un tiempo indefinido sin que se contesten.
Séptimo, el proyecto crea varios mecanismos para canalizar adecuadamente las solicitudes de información. Caben mencionar el Oficial de Información que debe designarse en cada agencia, la Junta Administrativa Revisora, la figura del Defensor Público y el proceso de revisión judicial sobre las determinaciones de la Junta Administrativa. Quiero destacar la figura del Defensor de la Información Pública. Su importancia radica en el hecho de que actualmente, quien se vea obligado a acudir a los tribunales a hacer efectivo su reclamo de información tiene que acudir a la obtención privada de representación legal, con los costos que eso y los incidentes del litigio ocasionan. Ello limita esa posibilidad a un pequeño número de personas y entidades con los recursos suficientes para litigar. Con esta ley, el estado vendría obligado a proveer esa representación a través del Defensor de la Información Pública, quien podrá representar a los solicitantes tanto ante la Junta Administrativa Revisora como ante los tribunales. Ello constituye un avance sustancial en el tema de acceso a la justicia y en la posibilidad de que el derecho fundamental reclamado esté verdaderamente al alcance de cualquier persona o entidad, independientemente de su capacidad económica. Se trata de una medida de justicia social.
Octavo, como sabemos, cualquier ley, así como cualquier disposición de la Constitución pueden tener mayor o menor alcance protector dependiendo de la interpretación que de ellas hagan tanto los legisladores, como los funcionarios y, finalmente, los tribunales. Otra disposición beneficiosa de este proyecto es que su Artículo 22 incluye una “Cláusula de Interpretación” que especifica, en primer lugar, que “la enumeración de derechos que antecede no se entenderá de forma restrictiva, ni supone la exclusión de otros derechos pertenecientes a las personas solicitantes de información y documentación gubernamental y no mencionados específicamente” y, en segundo lugar, que la ley “deberá interpretarse en la forma más liberal y beneficiosa para la persona solicitante de información y documentación pública”. En caso de conflicto entre las disposiciones de esta ley y la de cualquier otra legislación, “prevalecerá aquella que resulte más favorable para la persona solicitante” de la información. En otras palabras, cualquier duda en la interpretación de la ley, deberá siempre resolverse a favor del derecho a la información.
Finalmente, quiero dejar consignado que el propio proyecto dispone, en su Artículo 23, que los mecanismos que en él se establecen en modo alguno excluyen el uso de otros mecanismos para obtener información del gobierno. Igualmente, acudir a la Junta Revisora para cuestionar la denegación de cierta información queda a la discreción de la persona solicitante, quien podría ir directamente al tribunal, si así lo deseare, para vindicar su derecho utilizando el recurso de mandamus, que es el que se utiliza actualmente, para obligar a los funcionarios a entregar la información.
Debe quedar claro también que las agencias podrían decidir, por las razones que fueren, de conveniencia, de eficiencia, de relaciones públicas, de cultivo de mejores relaciones con la prensa y con el público, acelerar la entrega de la información sin agotar el término que les concede la ley o facilitar la información a quien la solicita por otros medios aun más expeditos y ello en modo alguno quedaría impedido por esta ley. Lo que no podrían hacer es violar los términos y obligaciones que la ley les impone con el propósito de dilatar o sustraer la información injustificadamente.
Igualmente, la ley en nada impediría que la prensa continuara utilizando los medios, fuentes y mecanismos que actualmente utiliza para allegarse la información que precisa para cumplir sus funciones de informar adecuadamente al público.
En conclusión, el Centro de Periodismo Investigativo de cuya Junta soy integrante, apoya el proyecto 2944 porque constituye un mecanismo eficaz para hacer realidad para todas las personas el derecho a la información reconocido como derecho constitucional fundamental por nuestro Tribunal Supremo; porque subsana lagunas en la interpretación y aplicación de ese derecho; porque tiene el potencial de lograr una transformación sustancial en el modo en el que el gobierno recopila, almacena, identifica y hace disponible la información que tiene en su haber; porque aumenta y para nada disminuye los derechos y remedios que actualmente se tienen en torno al derecho a la información; y porque representa un paso de avance en la continua construcción de una sociedad más democrática y abierta y más respetuosa de los derechos de las personas.